• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1538/2016
  • Fecha: 07/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. En el caso la empresa fue declarada en situación de concurso por Auto de lo Mercantil de 16-9-2011; por Auto del mismo Juzgado de 12-9-2012, notificado a los actores el día 19, se extinguieron los contratos de trabajo de los mismos, fijándose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Los trabajadores reclaman al FOGASA prestaciones correspondientes a la indemnización por extinción de la relación laboral entendiendo que la legislación aplicable es la vigente en el momento en el que se declaró a la empresa en situación de concurso (aun no había entrado en vigor la reforma operada con la Ley 38/2011, y el RD-Ley 20/2012), y no la vigente en el momento de extinguirse la relación laboral, lo que es desestimado en la instancia, pero estimado en suplicación. La Sala IV estima el recurso del FOGASA al considerar que su responsabilidad no surge hasta que no está fijada la del responsable principal, la empresa; y la responsabilidad de la empresa queda fijada en el momento en el que se declara la extinción de la relación laboral, siendo por tanto ese momento en el que aparece la responsabilidad, de carácter subsidiario, del FOGASA; y de este modo, la normativa aplicable ha de ser la que se encuentre en vigor en el momento en el que se declara extinguida la relación laboral, momento en el que surge la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, y no la fecha en el que la empresa es declarada en concurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
  • Nº Recurso: 243/2017
  • Fecha: 25/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se oponen a la conclusión del concurso y a la rendición de cuentas que emite la AC los deudores, cónyuges. No prueban que hayan sufrido indefensión por falta de notificación de resoluciones, más cuando han sido representados y defendidos por profesionales. Tampoco es el momento de denunciar que un crédito privilegiado se transformó en crédito ordinario. La competencia es del juzgado mercantil, porque aún no había entrado en vigor la norma que distribuía la competencia con los juzgados de primera instancia. Por fin, recuerda que la impugnación de la decisión del juez de decidir la conclusión por ausencia de bienes suficientes para el pago de créditos contra la masa no es un juicio estrictamente jurídico o fáctico, sino de control de la discrecionalidad reglada que ejercita la AC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 486/2015
  • Fecha: 24/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación en procedimiento de reclamación de derechos de procurador a su poderdante. La Sala no comparte la solución adoptada por la Audiencia, según la cual, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios. Precisamente porque ha sido el legislador el que ha establecido la cuantía correspondiente a esos derechos, se estima el recurso, en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del arancel establecido en el RD 1373/2003. Como las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del Arancel, resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación establecida en la D.A. Única del RDL 5/2010, que dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la norma, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. En el caso, la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación no se ha producido. Aplicación de la doctrina de la sala sobre la distribución de la cantidad máxima: se refiere a todo el proceso y se distribuye entre la primera instancia (29,4%), la segunda (35,3%) y los recursos extraordinarios (35,3%).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 2096/2015
  • Fecha: 04/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la amortización de plazas de varios trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, el recurrente presentó demanda, declarándose por el Juzgado la nulidad del despido por no acudir al procedimiento de despido colectivo, y en suplicación la procedencia. La cuestión principal suscitada en el RCUD estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo por un Ayuntamiento sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a situaciones abordadas después de ese momento, aunque se trate de ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. El TS confirma la nulidad del despido aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12. Por último rechaza plantear cuestión prejudicial al TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1050/2015
  • Fecha: 04/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la amortización de las plazas de varios trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, se presentó demanda, declarándose por el Juzgado la nulidad de los despidos por no acudir al procedimiento de despido colectivo, y en suplicación la procedencia. La cuestión principal suscitada en el RCUD estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo por un Ayuntamiento sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a situaciones abordadas después de ese momento, aunque se trate de ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. El TS confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12. Por último rechaza plantear cuestión prejudicial al TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
  • Nº Recurso: 34/2015
  • Fecha: 25/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto Colectivo. Se centra en la petición subsidiaria de devolución 50% pagas extraordinarias del año 2014, deducido Ley Presupuestos Comunidad Autónoma. Se estima dicha pretensión así como los intereses devengados por las mismas por su impago. Pero la actual iliquidez no es incompatible con la declaración de mora, dado que con unas simples operaciones aritméticas se puede determinar fácilmente lo adeudado a cada trabajador. Además, no puede obviarse que en ese procedimiento ejecutivo se posibilita que por el Secretario pueda incluirse "el abono de los intereses si procedieran".En aplicación de esta doctrina, ha lugar a estimar, asimismo, el petitum atinente al abono de los intereses devengados. Se estima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
  • Nº Recurso: 24/2017
  • Fecha: 19/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la actora le fue denegada la pensión de viudedad por no tener la condición de perceptora de pensión compensatoria. Declara la sentencia que se examina que el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria, cuando se extinga ésta, por el fallecimiento del causante. Es decir, que para la ley la situación de dependencia se da cuando se acredita la existencia de pensión compensatoria. En el presente caso, en la sentencia no se contempló el abono de una pensión compensatoria. Opta la sentencia por una interpretación literal de la norma y no por la hermenéutica finalista.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
  • Nº Recurso: 82/2017
  • Fecha: 06/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala decide la cuestión sobre la aplicación temporal de la modificación legal de 2014 en el plazo de prescripción de la acción responsabilidad de responsabilidad de los administradores, que la limita a 4 años desde que pudo ser ejercitada. La sala entiende que el plazo de prescripción de 4 años desde que pudo ser ejercitada es de aplicación a la acción individual y social de responsabilidad, pero que la acción de responsabilidad solidaria por deudas continúa sometida al régimen del art. 949 CCom. En el caso, las cuentas anuales evidenciaban unos fondos propios negativos por lo que se hallaba incursa en causa de disolución, y como quiera que no fue promovida la disolución social, el administrador ha de responder solidariamente de las deudas sociales, en tanto que el art. 367 RDLeg 1/2010 no exige mas que dos requisitos a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 118/2016
  • Fecha: 06/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ acogió parcialmente las excepciones de litispendencia y prescripción respecto a algunos de los colectivos de trabajadores a los que afecta el ámbito del conflicto, y estimó en parte la demanda para reconocer a otros trabajadores el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de diferencias no abonadas en las pagas extras de Navidad de 2013 y 2014. Contra ese fallo formulan recurso de casación las Universidades y el Sindicato accionante. Las demandadas sostienen que la correcta interpretación del Acuerdo de Gobierno 19/13 y la Ley 1/14 avala la reducción salarial aplicada a los años 2013 y 2014. El TS aplica lo resuelto en los recursos 202/15 y 227/15 -referidos a los mismos colectivos de trabajadores- y desestima el recurso de las Universidades, porque las retribuciones ya devengadas antes de la entrada en vigor de esas disposiciones no puede ser objeto de minoración retroactiva. Asimismo, desestima el recurso del Sindicato, en el que se defiende que no estaría prescrita la acción dado que el plazo de un año no puede comenzar a computarse hasta el 31-12-13, fecha límite a la que podían acogerse las demandadas para hacer efectivo el abono de la paga de Navidad. Razona que las demandadas respecto a las que aprecia prescripción abonaron dicha paga antes del 24-12-13, lo que convierte esa fecha en el día inicial del cómputo del plazo de prescripción y la conciliación no se interpone hasta el 30-12-14, cuando ya había transcurrido el plazo de un año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 541/2017
  • Fecha: 04/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El INSS denegó la jubilación anticipada por razón de discapacidad sosteniendo que era preciso haber trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para acceder a la pensión de jubilación (15 años), que el actor no reunía puesto que se le reconoció la discapacidad del 50% en junio de 2004 y solicitó la prestación doce años después. El Juzgado estimó la demanda y reconoció la jubilación anticipada, decisión que la Sala ratifica propugnando una interpretación literal y sistemática pero también finalista de la norma que pretende facilitar el retiro a quienes han desarrollado su actividad laboral en unas condiciones de mayor dificultad por su discapacidad. En el supuesto, las secuelas del tumor cerebral, determinante de la discapacidad reconocida, quedaron fijadas en 1983, sin que la norma establezca que el momento inicial a considerar para computar el plazo para la jubilación anticipada sea aquél en que se reconoce la discapacidad, pudiendo acreditarse su previa existencia a través de otros medios de prueba como ocurre en el supuesto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.