Resumen: La cuestión objeto del recurso de casación unificadora se centra en determinar si el contenido de la comunicación escrita de un despido individual que deriva de un despido colectivo pactado, es o no suficiente para cumplir con la exigencia que impone el art. 51.1.a) ET a efectos de informar adecuadamente al trabajador sobre la causa de su despido. La sentencia aprecia la falta de contradicción siguiendo el criterio sentado por la Sala en sentencia anterior, dictada tras el cambio de doctrina llevado a cabo por la STS de Pleno de la Sala, de 15/03/2016, R. 2507/2014 (caso Bankia), hoy plenamente consolidada, y según la cual en el caso de despido individual derivado de despido colectivo no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento. La sentencia añade que se aparta de la solución dada a otro caso similar anterior, debido al referido cambio de doctrina, y que no se produce por ello una vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE), ni la infracción del principio de seguridad jurídica (9.3 CE), porque se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas y el canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable.
Resumen: Se reclama el derecho al abono del Plus Convenio de 2016 ya que el mismo fue generado y consolidado en el 2015, debiendo haber sido abonado en el primer semestre dicha anualidad, así como el derecho de los trabajadores afectados a que le sea abonada la parte variable consolidada y generada, entre el 1 de enero al 12 de agosto de 2016, restringiendo en todo caso la aplicación del art. 43.3 del Convenio a la parte variable correspondiente de manera proporcional al periodo entre el 13 de agosto de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, es estima parcialmente dicha pretensión, porque el plus de convenio es pagadero el año de su devengo conforme ha interpretado la C. Paritaria, y se considera que el art. 43.3 del convenio publicado en el BOE de 12-8-2016 en cuanto que señala que entre el año 2016 con efectos de 1-1-2016 no se abonará la parte variable del plus incurre en una irretroactividad que perjudica derechos ya devengados hasta la fecha de su publicación.
Resumen: RCUD. En el caso la empresa fue declarada en situación de concurso por Auto de lo Mercantil de 16-9-2011; por Auto del mismo Juzgado de 12-9-2012, notificado a los actores el día 19, se extinguieron los contratos de trabajo de los mismos, fijándose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Los trabajadores reclaman al FOGASA prestaciones correspondientes a la indemnización por extinción de la relación laboral entendiendo que la legislación aplicable es la vigente en el momento en el que se declaró a la empresa en situación de concurso (aun no había entrado en vigor la reforma operada con la Ley 38/2011, y el RD-Ley 20/2012), y no la vigente en el momento de extinguirse la relación laboral, lo que es desestimado en la instancia, pero estimado en suplicación. La Sala IV estima el recurso del FOGASA al considerar que su responsabilidad no surge hasta que no está fijada la del responsable principal, la empresa; y la responsabilidad de la empresa queda fijada en el momento en el que se declara la extinción de la relación laboral, siendo por tanto ese momento en el que aparece la responsabilidad, de carácter subsidiario, del FOGASA; y de este modo, la normativa aplicable ha de ser la que se encuentre en vigor en el momento en el que se declara extinguida la relación laboral, momento en el que surge la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, y no la fecha en el que la empresa es declarada en concurso.
Resumen: Se oponen a la conclusión del concurso y a la rendición de cuentas que emite la AC los deudores, cónyuges. No prueban que hayan sufrido indefensión por falta de notificación de resoluciones, más cuando han sido representados y defendidos por profesionales. Tampoco es el momento de denunciar que un crédito privilegiado se transformó en crédito ordinario. La competencia es del juzgado mercantil, porque aún no había entrado en vigor la norma que distribuía la competencia con los juzgados de primera instancia. Por fin, recuerda que la impugnación de la decisión del juez de decidir la conclusión por ausencia de bienes suficientes para el pago de créditos contra la masa no es un juicio estrictamente jurídico o fáctico, sino de control de la discrecionalidad reglada que ejercita la AC.
Resumen: Recurso de casación en procedimiento de reclamación de derechos de procurador a su poderdante. La Sala no comparte la solución adoptada por la Audiencia, según la cual, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios. Precisamente porque ha sido el legislador el que ha establecido la cuantía correspondiente a esos derechos, se estima el recurso, en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del arancel establecido en el RD 1373/2003. Como las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del Arancel, resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación establecida en la D.A. Única del RDL 5/2010, que dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la norma, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. En el caso, la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación no se ha producido. Aplicación de la doctrina de la sala sobre la distribución de la cantidad máxima: se refiere a todo el proceso y se distribuye entre la primera instancia (29,4%), la segunda (35,3%) y los recursos extraordinarios (35,3%).
Resumen: Tras la amortización de plazas de varios trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, el recurrente presentó demanda, declarándose por el Juzgado la nulidad del despido por no acudir al procedimiento de despido colectivo, y en suplicación la procedencia. La cuestión principal suscitada en el RCUD estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo por un Ayuntamiento sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a situaciones abordadas después de ese momento, aunque se trate de ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. El TS confirma la nulidad del despido aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12. Por último rechaza plantear cuestión prejudicial al TJUE.
Resumen: Tras la amortización de las plazas de varios trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, se presentó demanda, declarándose por el Juzgado la nulidad de los despidos por no acudir al procedimiento de despido colectivo, y en suplicación la procedencia. La cuestión principal suscitada en el RCUD estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo por un Ayuntamiento sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a situaciones abordadas después de ese momento, aunque se trate de ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. El TS confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12. Por último rechaza plantear cuestión prejudicial al TJUE.
Resumen: Conflicto Colectivo. Se centra en la petición subsidiaria de devolución 50% pagas extraordinarias del año 2014, deducido Ley Presupuestos Comunidad Autónoma. Se estima dicha pretensión así como los intereses devengados por las mismas por su impago. Pero la actual iliquidez no es incompatible con la declaración de mora, dado que con unas simples operaciones aritméticas se puede determinar fácilmente lo adeudado a cada trabajador. Además, no puede obviarse que en ese procedimiento ejecutivo se posibilita que por el Secretario pueda incluirse "el abono de los intereses si procedieran".En aplicación de esta doctrina, ha lugar a estimar, asimismo, el petitum atinente al abono de los intereses devengados. Se estima.
Resumen: A la actora le fue denegada la pensión de viudedad por no tener la condición de perceptora de pensión compensatoria. Declara la sentencia que se examina que el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria, cuando se extinga ésta, por el fallecimiento del causante. Es decir, que para la ley la situación de dependencia se da cuando se acredita la existencia de pensión compensatoria. En el presente caso, en la sentencia no se contempló el abono de una pensión compensatoria. Opta la sentencia por una interpretación literal de la norma y no por la hermenéutica finalista.
Resumen: La sala decide la cuestión sobre la aplicación temporal de la modificación legal de 2014 en el plazo de prescripción de la acción responsabilidad de responsabilidad de los administradores, que la limita a 4 años desde que pudo ser ejercitada. La sala entiende que el plazo de prescripción de 4 años desde que pudo ser ejercitada es de aplicación a la acción individual y social de responsabilidad, pero que la acción de responsabilidad solidaria por deudas continúa sometida al régimen del art. 949 CCom. En el caso, las cuentas anuales evidenciaban unos fondos propios negativos por lo que se hallaba incursa en causa de disolución, y como quiera que no fue promovida la disolución social, el administrador ha de responder solidariamente de las deudas sociales, en tanto que el art. 367 RDLeg 1/2010 no exige mas que dos requisitos a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior.